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miércoles, 11 de enero de 2012

Resumen Ley Hinzpeter con artículos actuales.


          Proyecto de Ley: Proyecto de ley que fortalece el Orden Público


¿Cuál es la finalidad del proyecto?

En el proyecto de iniciativa de algunos diputados UDI, la razón de este proyecto de orden público es:
“El objetivo de este proyecto de ley es tratar de controlar, y en lo posible evitar, que los violentistas o infiltrados de siempre empañen el legítimo y necesario derecho a manifestarse que la ciudadanía tiene en democracia.

Más que pedir exclusivamente responsabilidades a los organizadores de las manifestaciones, el Estado debe fundamentalmente controlar y perseguir a quienes realizan los desmanes, a quienes agreden a carabineros, a quienes dejan millonarias pérdidas a la propiedad pública y privada.”

En términos generales, la iniciativa se enmarca en el deber del Estado de tutelar y velar por el orden público, tanto en la dimensión de protección a la ciudadanía como en la observancia de las leyes y la Constitución, lo que conlleva al aseguramiento de la paz y tranquilidad ciudadana. Principalmente, respetando la normativa del art. 19° n°13 de nuestra CPR en cuanto a la posibilidad de reunirse pacíficamente, pero propiciando entregar a las fuerzas de seguridad y orden el concreto de deber por el resguardo del orden público, en conjunto con la agravación de las sanciones que se estipulen cuando corresponda.



¿En qué consta el proyecto?


I. Modificación del tipo penal de desórdenes públicos

Hoy, esto se regula por el art. 269° del Código penal, que se dice estar obsoleta por no corresponder a las necesidades de la sociedad actual.

   
Art. 269. Los que turbaren gravemente la tranquilidad  pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.
    Incurrirá en la pena de presidio menor, en su grado             mínimo a medio, el que impidiere o dificultare la                   actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros            servicios de utilidad pública, destinada a combatir un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas.


Se propone entonces, una nueva redacción de dicho artículo para que se sancione a quienes perturben el tranquilo derecho de las personas, tanto en su actividad de reunión consagrada en el artículo 13° de la CPR, como también en cuanto a las conductas tales como saqueos, destrozo de inmobiliario, etc. Así se imputa responsabilidad quienes inciten, participen o promuevan en actividades que produzcan cortes en los servicios básicos, que impidan el paso de organismos de emergencia o afecten propiedad estatal, municipal o privada. Con esto, se incorpora la figura del “saqueo”.
Se complementa con la definición de armas de la ley Nº 17.798 sobre control de armas, particularmente su art. 2°.[1]

II. Agravación de las penas por delitos de desórdenes públicos cuando se actúa encapuchado o con otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.

Tiene como fundamento que quienes se manifiestan lo hacen sin temor a ser identificados, por lo que se agrava la responsabilidad por los delitos que caben en el punto anterior (daños ajenos, obstrucción, etc.) en caso de tener el rostro cubierto.



III. Fortalecimiento de la protección de la autoridad, incluyendo a las Fuerzas de Orden y Seguridad cuando actúan en el ejercicio de su labor de resguardo del orden público.

Cualquier atentado o ataque a las Fuerzas de Orden público en el ejercicio de sus labores debe quedar tipificado dentro de la normativa penal y ser sancionado consecuentemente.
Deben entenderse comprendidas en los agentes que son sujetos de las protección jurídica de nuestra ley penal sea que se trate de situaciones de desórdenes públicos o de atentados contra la autoridad.

Se propone eliminar la multa como sanción y sólo mantener la pena privativa de libertad.

Perfecciona la regulación procesal y permite la apelación del Fiscal en caso de que se declare que una detención por atentado a autoridad ha sido ilegal o se haya revocado o deniegue la prisión preventiva. Además, permite la querella particular por parte del Ministerio del Interior en casos de dicha gravedad.

IV. Facilitación de la obtención de medios de prueba.

La Fuerzas de Orden y Seguridad podrán pedir la entrega voluntaria de filmaciones, fotos, etc. como medios de prueba electrónicos para acreditar los hechos sin orden previa del Fiscal.



Lo que se establece:

1. Modificaciones al Código penal:

a) Nuevo inciso 2° en art. 261° del CP: se aclara aplicación en ataques a Gendarmería.[2]

b) Nuevo art. 262°[3] CP: se elimina la multa y se reemplaza por pena privativa de libertad en sus distintos grados[4] en dichos delitos, se remite a ley de control de armas y agrega un nuevo inciso que determina que las penas de este artículo sólo se aplican si no se ha asignado pena mayor.

c) Se reemplaza tipo penal de desórdenes públicos del art. 269°[5] del CP: se establece pena de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) en interrupción de servicios, saqueos u ocupaciones, impedir libre circulación, atentar contra autoridad o sus agentes, empleo de armas, daños en propiedad ajena. Se impondrá esta pena además de la que quepa aplicar a los responsables por su intervención en tales casos.

d) Dos figuras nuevas: art 269° CP en descrito en la letra anterior y, nuevo art. 269°-B que agrava las penas para quienes atentes contra autoridades, fiscales y defensores penales y lo hagan con rostro cubierto.



2. Modificaciones al Código Procesal Penal

a) Nueva letra f) al art. 83°[6] al CPP: permite consignar material de audio, visual, electrónico, etc. que sirva para esclarecer hechos, obteniendo su entrega voluntaria.

b) Modifica art. 132° bis[7] del CPP: se permite al fiscal o abogado asistente la apelación en sólo efecto devolutivo[8] de las declaraciones de ilegalidad de una detención con respecto al homicidio de Carabinero, agente de PDI o Gendarmería. Se agregan estos tres delitos dentro de los nombrados en el art. 149° del CPP para que el imputado no sea puesto en libertad hasta la resolución de la misma y en el art. 150° para efectos de prisión preventiva.

c) Modifica art. 134° inciso 4°[9] CPP: agrega, faltas a las reglas sobre orden público dictadas por autoridad.


3. Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°7.912, de fecha 30 de Noviembre de 1927, que organiza las Secretarías del Estado.


Agrega nueva letra d) al art. 3°[10]: permite al Ministro del Interior, a los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, interponer querellas


4. Modificaciones a la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas.

Modificación art. 14°[11]: sanciona al que fabrique, exporte, importare o celebre convenciones por armas prohibidas por art. 3° de la ley.

Trámite[12]

El proyecto de ley ingresó el 4 de Octubre del año 2011, como materia de Orden Público y la iniciativa fue por Mensaje del Presidente de la República, dentro de sus funciones legislativas.

Luego, pasó a discutirse en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas para su primer trámite constitucional, y posteriormente, se hizo presente la urgencia simple, es decir, se entregan 30 días corridos y fatales al Congreso para su aprobación o rechazo desde que se dio conocimiento a la cámara del mensaje. En la discusión en dicha comisión fue aprobado por lo que pasó a discutirse en sala, en la cámara de Diputados ya que es la cámara de origen.

El día 4 de Enero, la cámara debe discutir sobre el proyecto en general, es decir, aspectos o ideas generales de él para su aprobación o rechazo. En esta etapa, pueden hacerse indicaciones a éste y de no efectuarse indicación alguna, se aprueba sin más. Si se aprueba con indicaciones, se devuelve el proyecto a la comisión para que discuta sobre ellas y elabore un nuevo informe que entregará a la cámara.

Con esto segundo informe, se produce la discusión en particular, analizando artículo por artículo y resolviendo sobre las indicaciones presentadas; con lo cual: el proyecto se aprueba en su totalidad, aprobado en general pero con cambios y modificaciones de la Cámara de Origen y pasa de ésa forma a la Cámara Revisora ó es desechado en su totalidad.

En la cámara revisora, es decir, el Senado, se produce el segundo trámite constitucional con una discusión en general y otra en particular. Se puede: aprobar en totalidad en ambas cámaras y se despacha a promulgación, se pueden hacer enmiendas devolviéndose a cámara de origen o rechazado en totalidad para lo que se forma una comisión mixta.

Entonces, se aprueba por ambas cámaras o se tramita en comisión mixta. Luego, se envía al Presidente de la República para que lo apruebe o rechace dentro de 30 días. Si lo rechaza vuelve a la cámara de origen y se podrá aprobar el/los veto/s, rechazarlas o no considerarlas en caso de no haber acuerdo.

Finalmente, se promulga y publica.





[1]    Art. 2: Quedan sometidos a este control:
 a).- El material de uso bélico, entendiéndose por   tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas            para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
 b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas;
 c).- Las municiones y cartuchos;
 d).- Los explosivos, bombas y otros artefactos  de similar naturaleza, y sus partes y piezas;                          
e).- Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la
 fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico;
f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos  y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y               piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y
g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.
Para los efectos de este control, las autoridades  a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán                  ingresar a los polígonos de tiro.   
[2]     Actual Art. 261. Cometen atentado contra la autoridad:               
    1° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para algunos de los objetos señalados en los artículos 121 y 126.
    2° Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.
[3] Actual Art. 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor  en su grado medio o multa de once a quince unidades  tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1a. Si la agresión se verifica a mano armada.
    2a. Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.
    3a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
    Sin estas circunstancias la pena será reclusión   menor en su grado mínimo o multa de seis a diez                    unidades tributarias mensuales.                                    
    Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132.
[4] Grados es la separación entre las penas divisibles que establece el Código Penal y puede ser en su grado máximo, medio o mínimo.
Ejemplo: La pena de presidio menor tiene una extensión de 61 días a cinco años. El grado mínimo va desde 61 a 540 días, en su grado medio va desde 541 días a tres años y en su grado máximo va desde 3 años y un día a cinco años.
[5]  Actual Art. 269. Los que turbaren gravemente la tranquilidad particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.
    Incurrirá en la pena de presidio menor, en su grado mínimo a medio, el que impidiere o dificultare la                    actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros  servicios de utilidad pública, destinada a combatir un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas […].
[6] Actual Art. 83.- Actuaciones de la policía sin orden  previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros  de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile  realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los  fiscales:
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren  otros cuerpos legales.
[7] Actual Art. 132 bis.- Apelación de la resolución que  declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los  delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361,  362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal,  y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la  resolución que declare la ilegalidad de la detención  será apelable por el fiscal o el abogado asistente del  fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás  casos no será apelable.
[8] Efecto devolutivo: se conoce del recurso de apelación por el tribunal de segunda instancia sin suspenderse la causa en el tribunal de primera instancia, lo que puede llevar a conflictos en el resultado final de la sentencia que pudieren ser distintos.
[9] Actual art. 134° inc. 4°: No obstante lo anterior, el imputado podrá ser  detenido si hubiere cometido alguna de las faltas  contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,  N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso  los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494  bis, 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26.
[10] Actual Art. 3° Corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública:
d) La ejecución de las leyes electorales.
[11] Artículo 14º.- Los que portaren alguna de las  armas o elementos señalados en los incisos primero,                 segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
 Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo
a medio.      
En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

1 comentarios:

alguien me puede explicar por que en este Pais nunca se debaten leyes para terminar con la puerta giratoria de la delincuencia=?

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