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jueves, 11 de noviembre de 2010

INFORME CONTRALORÍA sobre canal Chilevisión

MINUTA SOBRE INFORME EN INVESTIGACIÓN ESPECIAL N° 69, DE 2010, DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, RELATIVO A LA CONCESIÓN LEGAL Y USUFRUCTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA DE LIBRE RECEPCIÓN EN LA BANDA VHF, DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE.

1.- La Contraloría General de la República ha establecido una serie de situaciones relativas al proceso de negociación, traspaso y venta de la participación de la Universidad de Chile en la sociedad anónima cerrada RTU S.A.

Esta Rectoría solicitó a la Contraloría Universitaria y a la Dirección Jurídica que informaran sobre los alcances del Informe y sobre los pasos que se debe seguir, y por Oficio N° 1412, de 29 de octubre de 2010, dichas Unidades han emitido un Informe conjunto.

2.- En primer término, la Contraloría General de la República establece que la Universidad de Chile, efectuó diversas operaciones accionarias y adoptó acuerdos de voluntades, respecto de los cuales no se habrían dictado los actos formales correspondientes para su examen por ese Organismo.

En cuanto a dicha observación, cabe señalar que, en relación al año 1993, sólo se encontraron el Decreto que dispuso la creación y organización de la sociedad anónima “Red de Televisión de la Universidad de Chile S.A.”; y 6 Resoluciones que aprobaron diversos contratos entre la Universidad de Chile y la sociedad “Red de Televisión de la Universidad de Chile S.A.” ola Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

Respecto de otras operaciones y/o acuerdos de voluntades de esa época, no se han encontrado los actos administrativos aprobatorios de dichos actos y/o contratos, aunque debe considerarse que, atendido el tiempo transcurrido desde los actos observados, no fue posible, en el breve plazo con que se contó para entregar la información requerida, constatar si efectivamente se tuvo acceso a toda la documentación del referido proceso.

3.- Asimismo, la Contraloría observó la improcedencia de las sesiones secretas llevadas a cabo, en forma íntegra o respecto a algún punto en particular, por el Consejo Universitario en el mes de noviembre de 1994.

Sobre el particular, cabe señalar que no ha existido, ni existe, normativa alguna que autorice que, todo o parte de una sesión del Consejo Universitario, sea secreta, y que, en todo caso, debe siempre dejarse “un registro válido de los aspectos sustanciales o centrales de la deliberación y/o de los acuerdos adoptados”.

4.- En cuanto a la eventual responsabilidad de las autoridades y/o funcionarios universitarios de la época, que intervinieron directa o indirectamente en los actos observados porla Contraloría General de la República, cabe señalar que casi la totalidad de dichas personas ya no son miembros de la comunidad universitaria y que las eventuales acciones disciplinarias prescriben en el plazo de 4 años, desde el día en que se hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen, salvo que con posterioridad el funcionario hubiere incurrido nuevamente en falta administrativa.

5.- En relación a las observaciones antes señaladas, la Contraloría Universitaria y la Dirección Jurídica, recomiendan a este Rector que se encomiende a la Dirección Jurídica que efectúe una revisión exhaustiva en esta materia y, asimismo, proponga fundadamente sobre la procedencia de ejercer, en caso de corresponder, eventuales acciones en el ámbito administrativo o de otra índole que se estimen pertinentes.

Esta Rectoría acogerá dicha recomendación y dará la instrucción pertinente.

6.- El órgano contralor, en directa relación a las observaciones ya indicadas, señala que el cumplimiento del procedimiento de dictación del respectivo acto administrativo y del examen de juridicidad “resultaba esencial para la validez de esos instrumentos”, pero en su informe no se dan instrucciones ni recomendaciones al respecto.

En conformidad a lo señalado por la Contraloría Universitaria y la Dirección Jurídica, cabe indicar que, si bien los órganos del Estados pueden revocar un acto administrativo, dicha revisión de oficio no procede, entre otros casos, cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos legítimamente adquiridos, toda vez que se da preeminencia al principio de seguridad o certeza jurídica, que reconoce la existencia de situaciones jurídicas consolidadas.

Luego de analizar los antecedentes del caso, dichas Unidades señalan que no correspondería revocar de oficio lo obrado en relación al proceso de negociación, traspaso y venta de la participación de la Universidad de Chile en la sociedad anónima cerrada RTU S.A., por tratarse de una situación jurídica consolidada, además que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción para ejercer la acción correspondiente.

7.- Además la Contraloría General de la República enfatiza, en su Informe, a propósito a la declaración pública que debía efectuar el Consejo Universitario por Acuerdo adoptado en la sesión de fecha 3 de noviembre de 1994, que la responsabilidad de los concesionarios de servicios de televisión por las transmisiones que, por intermedio de ellos se efectúe, es indelegable, y que, por tanto, toda disposición contractual en contrario se tendrá por no escrita (artículos 34 y 46 Ley N° 18.838).-

En efecto, la Universidad de Chile, como nudo propietario, tiene la responsabilidad por las transmisiones que, por intermedio de sus concesiones, efectúa Chilevisión S.A. Por este motivo, esta Institución de Educación Superior es notificada de los cargos formulados en contra de Chilevisión S.A. por infracción en sus transmisiones, así como de las correspondientes sanciones, y debe concurrir, conjuntamente con dicha sociedad, a la firma de los escritos de descargos y apelaciones ante la Corte de Apelaciones. Por acuerdo contractual, las multas impuestas son pagadas por Chilevisión, así como el pago de todos los impuestos que afectan al Canal.

Entonces, si por ley no se puede delegar la responsabilidad de la Universidad de Chile como titular de concesiones del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción en la banda VHF, y que toda disposición contractual en contrario se tiene por no escrito; la consecuencia lógica es que cualquiera cláusula en que se estipulara de algún modo una delegación de la responsabilidad de esta Institución de Educación Superior no tendría valor jurídico alguno y, por ende, no sería vinculante.

La conclusión anterior adquiere relevancia ante la existencia de un Acuerdo de Colaboración recíproca entre Chilevisión S.A. y la Universidad de Chile, de fecha 27 de octubre de 1999, en que se estipularon determinados derechos a favor de la Universidad (en cuanto a participación de representantes de la Universidad en órganos de Chilevisión y de comunicación entre la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Públicas de la Universidad de Chile con la Dirección de Prensa de Chilevisión para potenciar los noticiarios del Canal), que por cierto nunca se han ejercido, y una obligación (de concurrir conjuntamente ante el Consejo Nacional de Televisión o ante cualquier otra instancia legal, para presentar los descargos por las infracciones que se han imputado a Chilevisión, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 18.838), que se cumple en forma habitual por la Universidad.

Asimismo, existen otros instrumentos suscritos entre la Universidad de Chile y en ese entonces socio Venevisión, sobre la materia, aunque no existe certeza absoluta sobre su actual vigencia.

En relación a dichos instrumentos, que no fueron revisados por la Contraloría General, debe determinarse si existen o no disposiciones que pudieran estimarse como una exención o delegación de la responsabilidad legal de la Universidad de Chile.

Por lo anterior, la Contraloría Universitaria y la Dirección Jurídica, recomiendan a este Rector que se solicite al Consejo Nacional de Televisión, su pronunciamiento sobre dos aspectos:

a) Si la Universidad de Chile, en su calidad de concesionaria de servicios de televisión, ha delegado o no la responsabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley N° 18.838, en los instrumentos ya referidos; y

b) asimismo que instruya, en caso de proceder, sobre las herramientas ejecutivas que permitan efectivamente a la Universidad cumplir y hacer cumplir con las obligaciones que la Ley N° 18.838 impone a los concesionarios de servicios de televisión, principalmente en cuanto a la observancia de los principios y valores.

En relación a esta recomendación, será analizada en detalle por este Rector y se comunicará en su oportunidad si se solicita o no el referido pronunciamiento.

8.- En cuanto a las conclusiones de la Contraloría que dicen relación a materias de carácter financiero (eventual afectación del patrimonio universitario por el valor de venta del 51% de las acciones en el año 1994 y el registro de los derechos adquiridos producto de la venta en el activo circulante), corresponden a aspectos más propios de la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional, por lo que se recomienda a este Rector que se solicite a dicha Vicerrectoría una revisión más exhaustiva de los antecedentes indicados por el Ente Contralor.

Este Rector acogerá dicha recomendación y solicitará a la referida Vicerrectoría el informe correspondiente.

9.- Finalmente, la Contraloría General de la República concluye que el acuerdo al que arribó la Universidad de Chile, en orden a establecer la renovación automática del usufructo, excedió los términos de la resolución del Consejo Nacional de Televisión, cuestión que, en su oportunidad deben ponderar los organismos con competencias en las materias aludidas.

En relación a lo expuesto, se deben considerar los siguientes aspectos:

a) El derecho real de usufructo fue autorizado por el Consejo Nacional de Televisión por 25 años, por acuerdo adoptado en la sesión de 10 de mayo de 1993.

b) No obstante lo anterior, el contrato establece que el plazo indicado, que vence en el año 2018, se renovaría automáticamente por el mismo período de tiempo, salvo desahucio por incumplimiento grave, situación que debe ser notificada con una anticipación de a lo menos cinco años, es decir, en el año 2013.

c) A la fecha, no se habría configurado la infracción descrita expresamente en el contrato, para poder solicitar el desahucio. En el año 1999, la Universidad de Chile otorgó amplio finiquito a Venevisión de sus obligaciones pecuniarias para con ella.

d) Por lo anterior, la única causal de incumplimiento grave que eventualmente podría configurarse sería la inobservancia de Chilevisión S.A. a las normas de la Ley N° 18.838, que podría conllevar, por ejemplo, la aplicación de la sanción de suspensión de las transmisiones, lo que a la fecha no ha acontecido.

e) Para solicitar el desahucio del contrato, habría que iniciar un juicio arbitral, y para que la acción perdurara habría que contar con un argumento legal sólido, que dependerían principalmente de actos infractores de normas por parte de Chilevisión.

Conforme a esos antecedentes, el compromiso contractual de la Universidad de Chile, en este punto, es solicitar, con anterioridad al vencimiento del plazo inicial de transferencia del usufructo, autorización al Consejo Nacional de Televisión para la renovación del usufructo, salvo que se configure un grave incumplimiento por parte de Chilevisión S.A. y dicho incumplimiento sea declarado en un juicio arbitral. Cabe enfatizar que la eventual renovación del usufructo, depende claramente de la voluntad de un tercero: el Consejo Nacional de Televisión.

En este punto, la Contraloría Universitaria y la Dirección Jurídica estiman que no existe claridad si el precio de la renovación del usufructo por 25 años ya fue pagado con las sumas pagadas a la Universidad hasta el año 1999, o si aún no se ha pactado el precio de dicha renovación. Por lo demás, de los instrumentos analizados, no consta que se haya pactado la gratuidad del usufructo a contar del año 2018.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que la clausula en que se estipula la prórroga del usufructo, sólo se contempla la posibilidad de su renovación automática, además de la causal y las condiciones para que no opere dicha prórroga, pero no contiene otras estipulaciones.

Por lo anterior, en opinión de la Contraloría Universitaria y de la Dirección Jurídica, dicha cláusula es susceptible de perfeccionarse, principalmente a la luz de la experiencia de su actual aplicación, de manera de salvaguardar debidamente los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes, entre los que cabe destacar el prestigio integral de la Universidad, así como los principios orientadores que la guían en el cumplimiento de su misión,toda vez que, en nuestro concepto, el usufructo no puede resultar gravoso para esta Institución de Educación Superior, ni material ni moralmente, siendo ello una condición esencial para su eventual renovación.

Sobre la eventual prórroga del usufructo, la Contraloría Universitaria y de la Dirección Jurídica recomiendan constituir un grupo de expertos en los ámbitos civil-contractual, administrativo, telecomunicaciones, financieros y comunicacionales, con el objeto que analicen posibles vías de acción en torno a la renovación de la autorización de prórroga del usufructo transferido a Chilevisión S.A. y que asimismo, en el futuro, sea capaz de llevar a cabo la eventual negociación con dicha sociedad.

Esta Rectoría acogerá dicha recomendación y, en una próxima sesión, propondrá a este Consejo Universitario los integrantes de la referida Comisión.

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